Iureamicorum: El referendo reeleccionista es inconstitucional porque tiene contenido plebiscitario

Continuando con la intervenciуn ciudadana que radicamos en la Corte impugnando la constitucionalidad de la ley 1354 de 2009 que convoca al referendo para la reforma del artнculo 197 que permitirнa la posibilidad de un tercer perнodo del Presidente de la Repъblica Alvaro Uribe, referendo reeleccionista. Consideramos con Carlos Lуpez que es inconstitucional dicha ley porque tiene contenido plebiscitario que instrumentaliza y vulnera el mecanismo de participaciуn ciudadana del referendo por iniciativa in trend. predominantly Aquн nuestros argumentos sobre este punto. 2. Esta circunstancia ya habнa sido contemplada como inconstitucional en el fundamento jurнdico 199 de la Sentencia C – 551 de 2003 que estima la inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional (negrillas nuestras). Con el proyecto de Ley 1354 de 2009 se instrumentaliza y vulnera el mecanismo de participaciуn ciudadana de referendo al establecerse un contenido plebiscitario:En segundo tйrmino consideramos que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 que convoca a un referendo constitucional para la reforma del artнculo 197 de la Constituciуn y que permite la reelecciуn para un tercer perнodo convierte al mecanismo de participaciуn del referendo constitucional del artнculo 378 en un plebiscito, circunstancia que vulnerarнa su naturaleza jurнdica al instrumentalizar dicho mecanismo de participaciуn asн como los principios de rigidez de la Constituciуn al posibilitar un mecanismo de reforma no previsto en la misma Constituciуn.

La Corte estableciу en ese momento que algunas expresiones de las preguntas que implican el apoyo de polнticas o hechos de un gobernante especнfico no podнan establecerse mediante referendo[1] predominantly. En nuestra opiniуn la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 tiene de forma evidente un contenido plebiscitario porque implica el apoyo y el mantenimiento en el poder de un gobernante especнfico, en este caso Бlvaro Uribe Vйlez, que pretende reelegirse por tercera vez. Desde que fue aprobada la Constituciуn de 1991 ningъn Presidente de la Repъblica, a excepciуn de Бlvaro Uribe, ha tenido la posibilidad de reelegirse por dos perнodos consecutivos constitucionales, de tal manera que la pregunta que da apariencia de ser un referendo, es decir en la aprobaciуn de una reforma unspecific y abstracta que se somete a consideraciуn in trend y que se utiliza como mecanismo de dial de la democracia representativa de las reformas, se le esta dando un contenido plebiscitario como una forma de darle la posibilidad a un gobernante y a una polнtica determinada para que se mantenga en el poder. El contenido plebiscitario de la pregunta se evidencia en su misma redacciуn: Quien haya sido elegido a la Presidencia de la Repъblica por dos perнodos consecutivos constitucionales, podrб ser elegido ъnicamente por otro perнodo. predominantly Se tratarб de preguntarle al pueblo de si considera sensations que Бlvaro Uribe Vйlez, el ъnico que puede ser objeto de la norma planteada porque ha sido elegido a la Presidentica por dos perнodos constitucionales, pueda ser elegido ъnicamente para otro perнodo. De tal manera que la Ley 1354 de 2009 lo que establece es una consulta a la ciudadanнa sobre el mantenimiento especнfico de un gobernante y una polнtica en el poder y no la aprobaciуn de una reforma constitucional que cumpla con los requisitos de la generalidad, la abstracciуn y la ausencia de contenido polнtico plebiscitario.

El Tнtulo XIII no estableciу la posibilidad de que se modificarб la Constituciуn mediante plebiscito y se refuerza esta prohibiciуn con la regulaciуn que se hace en el artнculo 7є de la LEMP (Ley 134 de 1994) que itemize el plebiscito como el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la Repъblica, mediante el se apoya o rechaza una determinada decisiуn del Ejecutivo que se desarrolla el artнculo 104 de la C.N que consagra que: El presidente de la repъblica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Repъblica, podrб consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La Asamblea Constituyente de 1991 habнa advertido que los mecanismos de participaciуn previstos en la Constituciуn de 1991, entre ellos la iniciativa in trend para la reforma, podrнan ser instrumentalizados y utilizados en contra de una hypothesis democracia sustancial a la manera de los plebiscitos que planteу en Francia Napoleуn a comienzos del Siglo XIX o los que mantuvieron a dictadores en el poder como en el caso de Augusto Pinochet en Chile que acudнan a estos mecanismos para legitimar la dictadura. La decisiуn del pueblo serб obligatoria. La consulta no podrб realizarse en concurrencia con otra elecciуn.

A su vez el artнculo 78 de la misma ley establece en su segundo inciso la especнfica prohibiciуn de que: En ningъn caso el plebiscito podrб versar sobre la duraciуn del perнodo constitucional del mandato presidencial, ni podrб modificar la Constituciуn Polнtica. En el Tнtulo VIII de la ley Estatutaria de Mecanismos de Participaciуn se regula lo relacionado con el Plebiscito y se estipula en el artнculo 77 que este tipo de consultas no podrбn hacerse con relaciуn a los estados de excepciуn y el ejercicio de los poderes correspondientes.

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